
• Denuncian arbitrariedades y abusos de que somos objeto(Personas Privadas de su Libertad en penales federales) por parte del personal del poder judicial de la federación, principalmente los jueces de distrito y magistrados, tanto de tribunales unitarios, cómo colegiados, todos del segundo circuito.
Asunto: se ejerce derecho Pacífico de petición
Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
PRESENTE
Los firmantes al alcance señalados y designando como representantes generales a Samuel Hernández Rojas, Carlos Alanis Gómez y/o Víctor Hugo Reta Guzmán, Carlos Arnulfo Flores Flores, Víctor Guillermo Servín Morales, José Antonio Manuel Huerta, Víctor Manuel Arroyo Pérez, Ricardo Flores Gutiérrez, Iván Carlos García Montante, Carlos Alberto Monsivais Trevillo, Miguel Ortiz González, Óscar Ortiz González y Cándido Ortiz González, todos personas privadas de la Libertad en el centro Federal de readaptación social número uno «Altiplano» ubicado en Ex rancho La Palma sin número, Colonia Santa Juana centro, municipio de Almoloya de Juárez, Estado de México, mismo domicilio que señalamos para oír y recibir de forma personal todo tipo de notificaciones.
Ante usted con el debido y merecido respeto comparecemos a exponer:
Qué en ejercicio Pacífico de los derechos de igualdad y petición qué en favor de los suscritos tutelan los artículos
1.- Párrafos primero, segundo, tercero y quinto y, 8.- párrafos segundo y demás relativos y aplicables de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, ACUDIMOS ANTE SU EXELENCIA A SOLICITAR
ÚNICO.- TENGA A BIEN CONSIDERAR LOS ESCRITOS UNA AUDIENCIA DE FORMA PRESENCIAL EN EL LUGAR DE NUESTRA RECLUSIÓN, PARA QUE EN MARCO Y EJÉRCITO DE SUS FUNCIONES SE SIRVE ESCUCHAR LAS SÚPLICAS DE JUSTICIA, LA CUAL BRILLA POR SU AUSENCIA, DEBIDO A LAS ARBITRARIEDADES Y ABUSOS DE QUE SOMOS OBJETO POR PARTE DEL PERSONAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, A SU DIGNO CARGO, PRINCIPALMENTE LOS JUECES DE DISTRITO Y MAGISTRADOS, TANTO DE TRIBUNALES UNITARIOS, CÓMO COLEGIADOS, TODOS DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Quienes en total desacato a los derechos humanos que nos asisten, a las normas que los tutelan y a los criterios establecidos por este máximo Tribunal, qué dignamente preside, en los cuales fija su observación y aplicación, indebidamente evaden los derechos fundamentales de juicio justo e impartición de justicia plena, pronta e imparcial. «POR LAS CUALES EN PRO DE SU OBSERVACIÓN A LUCHADO SU EXCELENCIA Y LO HAN DISTINGUIDO COMO MINISTRO Y HOY PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN».
Por lo cual me permito, brevemente, hacer de su conocimiento que dichas autoridades jurisdiccionales emiten sentencias totalmente infundadas e inmotivadas, a través de racionamientos absurdos omiten valorar las violaciones a los derechos humanos:
Libertad personal y deambulatoria: al omitir ponderar las detenciones ilegales, la simulación de delitos flagrantes, las detenciones por ordenes de localización y presentación, entre otras.
Las desapariciones forzadas y retenciones prolongadas, empleadas por los elementos aprehensores para coaccionar a los detenidos y, de forma ilegal, realizar labores de investigación, empleando viejas prácticas vejatorias, realizando detenciones ilegales, personas y posteriores presentaciones como detenciones en flagrancia.
Presunción de inocencia en sus diversas variantes, al no realizar pronunciamiento los juzgadores y mucho menos reparar la violación, en aquellos casos en que los detenidos, previo juicio, fueron presentados ante la opinión pública como responsables de delitos, lo cual genero un sin número de violaciones de derechos, entre ellos, el señalamiento inducido de supuestas víctimas, y a las cuales indebidamente los juzgadores les otorgarán eficacia probatoria, pese a su ilegalidad.
Debido proceso, la autoridad jurisdiccional omite realizar un estudio exhaustivo de las constancias y actuaciones ministeriales, pasando inadvertido que en el mayor de los casos, las violaciones a derechos fundamentales fueron cometidas en la etapa ministerial, y que ello constituye un acto viciado de origen, que en su mayoría generan el efecto corrupto de todo lo actuado.
Imparcialidad y Justicia plena, lo que en relaciona los suscritos se ha convertido en letra muerta, ya que los jugadores se resisten a admitir la evolución del derecho y transición de un sistema inquisitivo y arbitrario, a uno diverso de igualdad y justicia, y que claramente puede advertirse cuando nuestros juzgadores aplican un criterio alejo para únicamente ponderar el pliego acusatorio presentado por la representación social y desestimar las conclusiones de inculpabilidad presentadas en favor de los intereses legales de los suscritos. So pretexto de tratarse de simples argumentos defensivos
Lo cual se contrapone con el nuevo paradigma de impartición de justicia, en el cual, el juez es un tercero imparcial que debe atender las versión y exposición de cada una de las partes que intervienen en el litigio.
Equidad procesal y libertad, nuestros juzgadores, indebidamente, con el mismo caudal probatorio en una temporalidad emiten sentencias condenatorias y en diversas temporalidad sentencias absolutorias, y pese a la figura del incidente a efecto de que, en la igualdad procesal, se aplique el nuevo criterio y evolución del derecho; indebidamente evaden tal recursos, afectando gravemente el derecho de justicia y libertad que asiste al imputado o sentencia promovente.
La legalidad, debida fundamentación y motivación, certeza y seguridad jurídica. Derechos que en este circuito jurisdiccional y algunos otros del país brillan por su ausencia cuando los jugadores en flagrante violación a los derechos humanos, se convierten en jueces de criterio, motivo por sus emociones y abusan de la aplicación de la prueba circunstancial, supliendo la insuficiencia probatoria e inactiva investigadora de la autoridad, ministerial.
Es decir, emiten sentencias totalmente inmotivadas a partir de la imaginación del juzgador, ante la inexistencia de elementos de prueba que contengan indicio incriminador (Imputación) en contra del imputado.
Falta de aplicación y observancia. De los diversos criterios jurisprudenciales emitidos por ese máximo tribunal de justicia, respecto a la exclusión de la prueba ilícita detención de la prueba ilícita, detención de flagrancia; detención ilegal y testigo ausente, entre otros. Esto es así cuando nuestros juzgadores so pretexto de que la autoridad ministerial cuenta con fe pública, otorgan eficacia probatoria a actuaciones ministeriales, haciendo nugatorios los derechos constitucionales de inmediación y contradicción que asisten a los inculpados.
Inobservancia de la tortura que como violación a los derechos humanos de debido proceso e integridad física, Esto cuando los juzgadores pese a recibir la denuncia de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes por parte de los inculpados y recabar los dictámenes físico-psicológicos practicados por peritos oficiales, designados por el juzgador y ser de los designados para tal efecto por el concejo de la judicatura federal, los cuales confirman la tortura denunciada. Dicho juzgador indebida e ilegalmente desestima dichos dictámenes periciales y declara infundada e inmotivada la tortura alegada y de los diversos criterios jurisprudenciales emitidos por ese máximo tribunal de justicia, entre otros, respecto a la exclusión de la prueba ilícita; detención ilegal y testigo ausente. Esto es así, cuando nuestros juzgadores so pretexto que la autoridad ministerial cuenta con fe pública, otorga eficacia probatoria a actuaciones ministeriales haciendo nugatorios los derechos constitucionales de inmediación y contradicción que asisten a los inculpados.
Pese a que la primera sala de ese máximo tribunal del país, en la jurisprudencia 1ª./J 51/2018, regulo y limitó el uso de copias certificadas de actuaciones ministeriales trasladadas de una averiguación previa a una diversa. La autoridad jurisdiccional sirgue renuente en observar dicho mandato jurisprudencial, otorgando eficacia probatoria a actuaciones ministeriales trasladadas, so pretexto de ser recabadas de una averiguación previa abierta por triplicado.
Lo cual resulta ilegal, infundado, inmotivado y evasivo de un criterio establecido por este máximo tribunal.
Ya que, si bien pudiera existir abierta la investigación de una averiguación previa, esto por el triplicado que se guarda en sigiló; esto se debe a que ya se judicializo el asunto.
Por lo cual, de encontrarse nuevos indicios y lograrse la captura de los inculpados por lo que se queda abierto el triplicado de la averiguación previa, estos deben ser puestos a disposición de la autoridad jurisdiccional que conoce del asunto y no de una diversa.
Lo cual no acontece en la realidad, cuando la autoridad ministerial haciendo mal uso del triplicado de la averiguación previa, la emplea como un abanico de posibilidades para ejercer acción penal ante autoridades jurisdiccionales con sede en diversas entidades federativas, incluso, por el ismo delito de delincuencia organizada, únicamente, cambiando la hipótesis del delito, resultando inadmisible jurídicamente.
Lo que ha provocado que diversos inculpados sigan múltiples procesos penales por el mismo delito, principalmente delincuencia organizada, por las mismas activaciones y supuestamente cometido en las mismas circunstancias espacio-temporales.
Constituyendo esto un doble enjuiciamiento por los mismos hechos ilícitos y sobre todo un retraso en la impartición de justicia, totalmente ilegal.
Las autoridades de relaciones exteriores, ministeriales y por último, con su aprobación, la autoridad jurisdiccional, violan los derechos humanos de los connacionales, al indebidamente entregarlos en extradición a un diverso país requirente. Pese a que el estado mexicano es competente para conocer y sancionar los hechos ilícitos que se les imputa.
Incluso, no se actualiza causa de excepción alguna que privilegie la extradición, por encima de la competencia del estado mexicano para conocer de los derechos ilícitos que se atribuyen.
Lo cual resulta inconstitucional, al actualizarse el destierro del connacional, una revictimización por doble enviciamiento e inobservancia e implicación a nuestra norma procesal federal.
Esto es así, cuando la mayoría de nuestros connacionales son juzgados en el estado mexicano por los delitos de:
Delincuencia organizada
Posesión o portación de armas de fuego
Posesión y/o transporte de psicotrópicos y estupefacciones, y/o venta de estos.
Y extraditarlos, regularmente al país vecino de estados unidos de norte América, para ser juzgados por los delitos de:
Conspiración
Posesión de armas de fuego
Venta, posesión o transporte de psicotrópicos y estupefacientes.
Siendo que dichas conductas delictivas son las mismas, cometidas en las mismas circunstancias y, lo único que cambia es la denominación que se impone en cada estado.
Sin que ello implique una necesidad o justificante para ser juzgado por las autoridades de otro país, ya que de acuerdo a lo establecido por los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del código federal de procedimientos penales, en intima relación con los preceptos 12 de la ley de extradición internacional, la ley de extradición internacional; 1° y 119 de la constitución política de los Estado Unidos Mexicanos, estado a los más favorable al hombre, observancia de la soberanía del Estado Mexicanos y que este es competente para conocer y resolver sobre la responsabilidad penal del gobernado solicitado tales extradiciones deben ser negadas o en su caso otorgadas excepcionalmente, en observancia de los derechos humanos de nuestros connacionales.
Sin que obste señalar, que en la mayoría de los asuntos en que el Estado del Norte Americano solicita la extradición de un gobernado mexicanos, es por la persecución de delitos permanentes o continuados que tienen su origen, y desarrollo en el Estado Mexicano.
Por lo cual es evidente que este es competente para su conocimiento, procesamiento y sanción.
Y si bien el delito se consuma con la venta de los psicotrópicos o estupefacientes en los estados Norte Americano, atento a las características propias de su planeación, estructura y desarrollo, que constituyen conductas preparatorias para el fin delictivo, y por ello forman parte de un todo, mismas que fueron realizadas en el Estado Mexicano.
Es claro que su sanción debe realizarse en el Estado Mexicano.
Ya que, al tratarse de los delitos permanentes o continuos, el Estado que prevenga es legalmente competente para su conocimiento, procesamiento y sanción.
Por tanto, es evidente que en la mayoría de los casos la extradición de connacionales resulta ilegal e inconstitucional.
La autoridad jurisdiccional y los propios asesores jurídicos que se designan a las víctimas “anunciadas” en la averiguación previa y causa penal del proceso judicial, se exceden en su designación, y funciones, atento a las siguientes consideraciones:
La autoridad jurisdiccional indebidamente designa un asesor jurídico una “Supuesta víctima”, por la cual se integro una averiguación previa y consignación, empero nunca se apersona ante la autoridad jurisdiccional.
Por lo cual no existe certeza jurídica de la existencia de las supuesta víctima, pues esto no fue acreditado ante la autoridad judicial, y por ende, no tiene eficacia probatoria, en termino d ellos dispuesto por el artículo 20, apartado A, Fracción III de la Constitución Federal.
Ante la incompetencia de la supuesta víctima ante la autoridad jurisdiccional, el Juzgador debe sestar impedido, el Juzgador debe estar impedido para designar un asesor jurídico a la supuesta víctima, por no existir certeza jurídica de los hechos denunciados y de la identidad y existencia de la supuesta víctima.
Ante la existencia del acto jurídico de aceptación de la asistencia y representación de un asesor jurídico, designado por el estado, este debe estar impedido para promover cualquier recurso en favor de una víctima que dice representar, al no haber sido aceptado y ratificado por este.
ES claro que el acto solemne de aceptación por parte del inculpado, víctima o cualquiera de las partes en el proceso con capacidad legal, es el acto que faculta al profesional a activar en favor de los interese de su representado, y por ende, sin tal reconocimiento, carece de personalidad jurídica, estando impedido para realizar gestión alguna o intervenir en el asunto.
De ahí que al no existir un apersonamiento por parte de quien se dice víctima, así como tampoco obrar una manifestación expresa de este que no puede resignar un asesor jurídico y que acepta el que acepta el que le designa el estado, el asesor jurídico designado por el Estado no está reconocido por la victima y por ello, carece de la personalidad jurídica.
De ahí que el indebido actuar des los juzgadores al designar asesores jurídicos a supuestas víctimas que no se apersonan al juicio, afecta los derechos humanos de los inculpado y el juzgador se convierte en auxiliar del órgano acusador, perdiendo su cualidad de tercero imparcial.
El retrazo en la impartición de Justicia. Nuestros juzgadores violan el derecho de impartición de justicia pronta y expedita que tutela el artículo 17, párrafo segundo de la Carta Magna; al someter a los inculpados a excesivas privaciones de libertad, en la modalidad de prisión preventiva, incluso, existen casos en los cuales la prisión preventiva ha excedido el tiempo que como máximo impune como pena de prisión, para aquello delitos por los cuales se les procesa.
Sin que los juzgadores actúen de oficio y sobre sean las causas penales que se les instruye.
Actitud pasiva por parte de los juzgadores en el nuevo sistema de justicia oral.
Esto cuando permiten que la autoridad ministerial sea omisa en cumplir con los plazos fijados para la investigación complementaria y omiten requerir a esta el cierre de la instrucción y/o en su caso recabar los datos de prueba propuestos por los inculpados retrasando indebidamente la impartición de justicia.
15.-la violación a las formalidades esenciales del procedimiento por parte del juez del distrito en funciones de juez de ejecución, con cedé en Almoloya de Juárez Estado de México,
Esto al retrasar todo trámite de todo tipo de controversia formulada por los suscritos, por cuestiones de internamiento desatendiendo la jurisprudencia obtenida por este máximo tribunal del país, en la que se establece que este es legalmente competente para su conocimiento e indebidamente se decía que era incompetente o en su caso, solicita informes y, sin observar el derecho de audiencia de lo suscritos, omite darnos vista de dichos informes y desecha la controversia planeada cómo se puede advertir en su archivo.
Lo cual deja a los suscritos en estado de indefensión y vulnerabilidad a los actos arbitrarios, inquisitivos y vejatorias de las autoridades administrativas
16.- El indebido retraso en la impartición de justicia y la violación al juicio justo que existe a todo gobernado. Esto cuando la autoridad Ad Quen indebidamente evade reasumir jurisdicción y resolver de fondo reparando aquellas violaciones cometidas en la averiguación previa, que no admite reparación alguna e ilegalmente reenvía el proceso para un nuevo estudio, pese a no prever el reenvío la norma procesal, y esto implica un retraso en la impartición de justicia.
Ya que la autoridad Ad Quen al realizar su estudio debe reparar las violaciones que advertiría y resolver conforme a derecho, resultando ilegal e necesario un nuevo estudio del Aquo.
Así mismo las autoridades de control constitucional violan las formalidades esenciales del procedimiento y se concretan a ordenar preposiciones de procedimiento pese a actualizarse violaciones de fondo que su observancia causaría una mayor protección en favor de los intereses legales.
Lo que se traduce en una inexacta interpretación de la norma en el caso de los artículos 1.- y 17.- de la carta magna, en relación con el diverso 189 de la ley de amparo
17.- Las autoridades jurisdiccionales suplen las deficiencias e incapacidades del órgano técnico acusador librando órdenes de aprensión en contra de individuos inidentificables, es decir, en contra de individuos de los cuales únicamente se conoce un nombre sin apellidos, un apodo, un diminutivo, un apelativo y sin datos claros y precisos que sean útiles para su identificación.
Empero, pese a tal insuficiencia para acreditar la identidad del individuo, el juzgador dicta auto de formal prisión a éste, sin importar los graves daños sociales, económicos, culturales, sociales, familiares, etcétera que ocasionan; y lo más grave es que sin importar que la representación social no haya acreditado plenamente que la persona procesada es la buscada, y que persista la insuficiencia de pruebas para acreditar la identidad del individuo, el juzgador empleando la disyuntiva “o”, centenal individuo, violando todos sus derechos humanos.
Violaciones que se citan de manera general, ya que la lista se haría sumamente larga de citar el caso particular de cada uno de los signantes.
Es por ello que ante tales violaciones y abusos, acudimos ante su excelencia, de manera pacífica y respetuosa, a efecto que en plena igualdad con el acto público celebrado con sus internas de Santa Martha, en el centro penitenciario de la Cuidad de México, nos honre con su presencia y atienda nuestras de abuso de autoridades jurisdiccionales de que somos objeto.
No omitimos señalar que los abusos de autoridad que aquí denunciamos son susceptibles de acreditarse con medios de prueba plenos, que obran en los autos de las causas penales que se nos instruye, incluso, con la propia sentencia emitidas por los órganos jurisdiccionales, en las cuales, son duda alguna su excelencia podrá invertir tales irregularidades, abusos y arbitrariedades.
Documentos que de permitirlo su excelencia se le harán llegar de forma individual, con las circunstancias particulares de los abusos que se duele cada uno de los signantes.
A lo cual nos permitimos solicitar que si bien a su excelencia, por la carga de trabajo que tiene, no le es posible atender personalmente a cada uno de los signantes, de la manera más atenta pedimos se sirva atender a los representantes que desígnanos y en su momento, tenga a bien formar un grupo de trabajo para que personal a su digno cargo, no defensores partículares, revisen nuestros asuntos, a efecto de que sean advertidos las irregularidades y abusos de que hemos sido objetos, y que persisten en la actividad pese a difundirse y hacerse alarde a un nuevo sistema de justicia al cual de existir, los suscritos no tenemos accesos.
De ahí que en pro de los derechos, de petición, igualdad y justicia que asisten a cada uno de los suscritos, solicitamos su empatía y benevolencia, en el gambito de sus facultades y competencias.
Por lo expuesto y fundado; a su excelencia ministro presidente de la suprema corte de justicia de la nación, cordialmente pedimos se sirva;
Primero.- Tener por prestados los suscritos ejerciendo pacíficamente nuestro derecho de petición.
Segundo.- Admitir, atender y dar respuesta al presidente o curso.
Tercero, en plena igualdad en la que goza todo gobernado, otorgar la entrevista que se solicita como se realizó con la personas privadas de la libertad del centro femenil “Santa Martha” , sitio en la Cuidad de México.
Cuarto.- En pro de un estado de derecho y justicia plena e igualitaria acordar de conformidad lo solicitado en el cuerpo de presente ocurso por estar plenamente ajustado a derecho.
ATENTAMENTE
Carlos Arnulfo Flores Flores
Carlos Flores causa penal 612020-II Juzgado primero de P.P.F Toluca.
Sentenciados en el Toca Penal 17/2021, del índice del Quinto Tribunal Unitario del Segundo Circuito, con sede en Toluca, Estado de México y, pendiente de resolver el Juicio de Amparo Directo 259/2021, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con sede en Toluca:
Samuel Hernández Rojas
Hugo Ponciano Rea
Tiofan Antonio Soriano Rodríguez
Juan Manuel Acevedo Cortez
Gerardo González Valdez
Esteban Ortiz Coronel
Procesado causa penal 49/2022 (del índice del Juzgado Décimo Cuarto de Procesos Penales Federales en la CDMX, Alfonso Sánchez Flores)



