Proponen reforma a Ley Agraria… Que las Hijas de los Ejidatarios Tengan los Mismos Derechos Sucesorios que los Hijos

LEY AGRARIA 2
  • Proyecto de decreto que reforma los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria.

 

Ciudad de México, Noviembre de 2020.-  Diputados federales, trabajan en el Dictamen de la Comisión de Desarrollo y Conservación Rural, Agrícola y Autosuficiencia Alimentaria, para reformar los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria, la cual permitirá la igualdad de los derechos de hijas e hijos del ejidatario.

Objetivo: Establecer expresamente que las hijas de los ejidatarios tengan los mismos derechos sucesorios que los hijos y, que en caso de ausencia del ejidatario, debido a migración territorial o que tenga el estatus de persona migrante desaparecida, se entienda nombrada como su representante legal con facultades generales para actos de administración, participación con voz y voto en la asamblea; acceso a créditos y programas a los que tiene derecho el titular de la tierra, a la persona que corresponda su transmisión de acuerdo al orden de preferencia establecido en la ley.

Argumentos: El campo mexicano ha quedado a cargo de las mujeres debido al fenómeno migratorio; sin embargo, su invisibilidad en la ley ha impedido que ejerzan plenamente su titularidad en detrimento de su empoderamiento económico y del bienestar de sus familias.

La falta de reconocimiento legal les ha impedido el ejercicio de la titularidad de las tierras, teniendo como resultado, la pobreza y marginación para las mujeres rurales, ya que, entre otros aspectos, ello les impide acceder a un crédito o a otros medios de financiamiento para aumentar la producción que les posibilite tener autonomía económica.

Según estimaciones de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural (SADER), más de 700 mil mujeres se dedican a las actividades primarias en México.

De acuerdo con la información de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), los ejidatarios, propietarios privados y comuneros tienen en promedio 56 años de edad y una cuarta parte supera los 65 años; es decir, que una parte importante de los propietarios de la tierra se encuentra cerca de los 67 años (esperanza de vida en zonas rurales), lo cual significa que un número importante de ellos (alrededor de 950 mil) deberá designar en lo inmediato a sus sucesores, por lo que se estima conveniente establecer expresamente que sus hijas pueden detentar la titularidad del conjunto de derechos y prerrogativas relativas al ejido.

Se da un paso más en favor del empoderamiento económico de las mujeres y la igualdad sustantiva.

Se visibiliza y reconocen expresamente en la ley los derechos sucesorios de las hijas de los ejidatarios.

Se da cumplimiento a los Instrumentos Internacionales suscritos y ratificados por México en la materia.

 

Cuadro Comparativo

Ley Agraria

Texto Vigente

Texto Propuesto

Artículo 17.- El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.

Artículo 18.- Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

III. A uno de los hijos del ejidatario;

Sin correlativo

Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario, en su caso, a una de las hijas o uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.

Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

III. A una de las hija o algunos

hijos del ejidatario;

En caso de ausencia del ejidatario debido a migración territorial o que tenga el estatus de persona migrante desaparecida, se entiende nombrado como su representante legal con facultades generales para actos de administración, participación con voz y voto en la asamblea; acceso a créditos y programas a los que tiene derecho el titular de la tierra, a la persona que corresponda su transmisión de acuerdo con el orden de preferencia señalado en este

Frida C.


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